19 Feb Anticipos de Ganancias: no generan automáticamente resarcitorios
Escribe Teresa Gómez. Para reporte Tributario – Nuevo Diario, Sgo. del Estero.
Resulta interesante este decisorio dado que resuelve en contra de lo que fuera decidido el 9/8/2018 por la Sala I de la CNACAF que, en situación similar a la presente entendió: “Que los anticipos a los que se refiere el art. 28 de la ley 11.683 constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, con individualidad y fecha de vencimiento propias (Fallos 285:177), cuya falta de pago en término da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios (art. 42), aun en el supuesto de que el gravamen adeudado según la liquidación final del ejercicio fuere menor que las cantidades anticipadas o que debieron anticiparse (Fallos: 302:504)”
- Resumen de la causa
En los presentes actuados (1) la actora apela el rechazó del recurso de apelación que interpusiera contra la intimación que le exigía la suma de $184.894,78, en concepto de intereses resarcitorios generados en la mora por el pago del anticipo número 9 del Impuesto a las Ganancias.
Valido resulta aclarar que dicho anticipo fue subsumido con la presentación y pago de la declaración jurada, de allí se colige que no hubo mora imputable a la actora ni existió perjuicio fiscal derivado de una falta de pago.
- Doctrina Jurisprudencial
Corresponde reiterar que los anticipos constituyen pagos a cuenta del tributo que el legislador autoriza al Fisco a recaudar con anterioridad al hecho imponible.
En tales términos, una vez que la cuantía de la obligación se encuentra determinada por parte del contribuyente de la declaración jurada del impuesto, cesa la función que los anticipos cumplen en el sistema tributario, como pago a cuenta del impuesto y nace el derecho del Fisco a percibir el tributo.
Que, determinada la naturaleza propia del anticipo no puede pretender la AFIP, el pago del mismo cuando ya se ha presentado la declaración jurada propia de la gabela.
Que, por ende, si no existe obligación de pagar el anticipo por desaparición de su condición (por presentación de la declaración jurada) tampoco existe mora, por lo que los intereses determinados en la Resolución impugnada no pueden ser liquidados.
A manera de síntesis final: los anticipos no ingresados se subsumen con la presentación de la declaración jurada. No resulta aceptable imponer intereses resarcitorios
(1) Causa: Pistrelli Henry Martin y Asoc., CNACAF, Sala V, de fecha 4/12/2018. Magistrados: Pablo Gallegos Fedriani, Jorge Federico Alemany
Fuente: Newsletter Informativo, Estudio Teresa Gómez, Carlos Quian y Asoc del 15/01/2019
Sumaron exenciones al Impuesto sobre Créditos y Débitos Bancarios
El Anexo del Decreto 380/01 y sus modificatorios, reglamenta el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria que estableció el artículo1° de la Ley de Competitividad -25.413-, de manera transitoria para palear la crisis; sin embargo hay que seguir modificándola y adaptándola porque sigue vigente casi 18 años después.
Al establecer las exenciones del gravamen, el citado decreto en el inciso c) del artículo 10 dispone que están exentos del impuesto, los créditos y débitos correspondientes a cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley 24.083 y las utilizadas en igual forma, en tanto reúnan la totalidad de los requisitos previstos en el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 70 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto 1344/98, por los fideicomisos financieros comprendidos en los artículos 19 y 20 de la Ley 24.441 y los fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley 24.083.
A fin de promover el acceso de capitales a las pequeñas y medianas empresas, el Poder Ejecutivo nacional, a través del Decreto 117/19, modificó el inciso citado ampliando la liberalidad a los fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley 24.083, en la medida que su objeto de inversión sea el financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley 24.467, de acuerdo a lo previsto por la Comisión Nacional de Valores.
Asimismo exoneró del tributo a los fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, siempre que:
1) las carteras de inversiones o los bienes fideicomitidos se constituyan con activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control de acuerdo a lo que exija la pertinente normativa en vigor y
2) la totalidad de las cuotapartes o de los valores fiduciarios cuenten con oferta pública de conformidad con lo exigido por la normativa aplicable en la materia”.
Las disposiciones del Decreto 117/19 rige para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 09/02/19.
LMS
Balances de las compañías de seguros también deben ajustase por inflación
La Superintendencia de Seguros de la Nación, por Res. 118/19, incorporó en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora, como inc. d) del Punto 39.1. ( Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), la obligación para las entidades bajo su control de presentar los estados contables correspondientes a ejercicios económicos completos o periodos intermedios, expresados en moneda homogénea de acuerdo a las normas emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE).
Deberá exponerse en nota a los estados contables el mecanismo de ajuste utilizado, y en caso de emplear métodos simplificados se justificará su aplicación.
Las decisiones adoptadas por el órgano de gobierno de la sociedad, deberán tomarse con la información contable en moneda constante.
Lo dispuesto será de aplicación a los estados contables al 30 de junio de 2019 y siguientes, y con relación a los periodos acaecidos hasta el periodo intermedio marzo 2019, las entidades deberán exponer en notas el efecto del ajuste. Como mínimo deberán: a) informar los impactos cualitativos que producirá el reconocimiento del ajuste por inflación, y b) revelar cuantitativamente en los estados contables a marzo 2019, la información resumida de Activo, Pasivo, Patrimonio Neto y Resultados, ajustada por inflación, acumulada hasta el mencionado periodo.
Comisión Arbitral ordenó sus resoluciones generales
La Comisión Arbitral del Convenio Multilateral dictó la Resolución General 1/19 actualizando el Ordenamiento de las Resoluciones Generales, para lo cual sustituyó el Anexo I de la Resolución General 1/18.
El nuevo ordenamiento contempla la incorporación de las Resoluciones Generales N° 2/2018 (ingresos y gastos provenientes de operaciones de exportación de bienes y/o servicios), Resolución General N° 4/2018 (entidades financieras— modificación Resolución General N° 4/2014), Resolución General N° 5/2018 (Ceses de Oficios), Resolución General N° 6/2018 (S ircreb-Agentes de Información), Resolución General CA. N° 7/2018 (Vencimientos Sifere), Resolución General CA. N° 8/2018 (Vencimientos Sircar) y Resolución General C.A. N° 9/2018 (Vencimientos Sircreb).
Se aclara que para obtener una norma que unifique las dictadas, es necesario introducir cambios formales relacionados a la adecuación y numeración del articulado original para que resulten compatibles y armonicen en el nuevo texto que las integra.