Bienes de uso: prelación para devolución del saldo a favor técnico de Valor Agregado

Bienes de uso: prelación para devolución del saldo a favor técnico de Valor Agregado

Escribe Ricardo H. Ferraro para reporte Tributario – Nuevo Diario, Sgo. del Estero.

 

Los artículos 92 y 93 de la ley 27.430 establecen un nuevo estímulo a la adquisición de bienes de uso para la modernización empresaria, incorporando dos artículos a continuación del artículo 24 de la ley.

 

El primero de ellos dispone el régimen de devolución propiamente dicho y el segundo le dispensa el tratamiento asimilable a exportaciones a los sujetos que realizan actividades de servicios públicos subsidiados. En esta ocasión y como consecuencia de lo establecido en la Resolución 185/19 del Ministerio de Hacienda, nos ocuparemos del primero de los artículos incorporados, pues bien vale repasar el beneficio.

 

El artículo incorporado en primer término a continuación del 24 de la ley establece que “los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso —excepto automóviles— que, luego de transcurridos 6 períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquél en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo 24, les serán devueltos de conformidad con lo dispuesto seguidamente, en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto dispongan las normas reglamentarias que se dicten.”

 

De lo transcripto surge que se trata de la devolución por acumulación de saldo a favor técnico que no haya podido ser absorbido por los débitos fiscales.

 

En cuanto a cuáles son los bienes de uso comprendidos, la ley precisa que son aquellos que revisten esa calidad para el impuesto a las ganancias

 

Cabe destacar que a los fines de identificar  el saldo sujeto a beneficio el régimen implementado establece una prelación para el cómputo de los créditos fiscales. En efecto, la ley estipula que, el impuesto al valor agregado correspondiente a las compras, construcción, fabricación, elaboración y/o importación definitiva de bienes, se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

 

La devolución prevista no podrá realizarse cuando los créditos fiscales o el impuesto facturado que la motivó hayan sido objeto de tratamientos diferenciales dispuestos en la Ley de IVA o en otras normas, sin que pueda solicitarse el acogimiento a otra disposición que consagre un tratamiento de ese tipo para tales conceptos cuando se haya solicitado la devolución regulada.

 

  • Exportadores y operaciones asimiladas

El régimen habilita también a acceder a la devolución regulada, al impuesto que hubiera sido facturado a los solicitantes, originado en la compra, construcción, importación, etc., en la medida en que los referidos bienes se destinen a exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento a ellas. Pero para estos casos, el plazo de 6 períodos fiscales consecutivos no se contará a partir de aquel en que resulta procedente el cómputo del crédito sino que se contará “a partir del período fiscal en que se hayan realizado las inversiones.”

 

Con relación a las actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento a las exportaciones el reglamento deberá precisar cuál es el alcance, ya que en este sentido se incluye a las operaciones asimiladas a exportación de la ley 19.640 (Tierra del Fuego) y a determinadas exenciones como los puntos 13 y 14 del inciso h) del artículo 7 de la ley que otorga dicho tratamiento al transporte internacional de pasajeros y cargas y a la locación de casco desnudo.

 

Por otra parte habrá que prever que existen exportadores puros e impuros; es decir los que solamente exportan y aquellos que además de vender al mercado externo también lo hacen en el mercado interno.

 

  • Operaciones de leasing

Cuando los bienes beneficiados se adquieran por leasing, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y  a la opción de compra, sólo podrán computarse a los efectos de la devolución prevista, luego de transcurridos 6 períodos fiscales contados a partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción, excepto en aquellos contratos que, conforme a la normativa vigente, sean asimilados a operaciones de compraventa para la determinación del impuesto a las ganancias, en cuyo caso el referido plazo se computará a partir del momento en que resultó procedente el cómputo del crédito fiscal. En este último supuesto, de no verificarse el ejercicio de la opción de compra, deberán reintegrarse las sumas oportunamente obtenidas en devolución.

 

  • Condiciones para que la devolución tenga carácter definitivo

La devolución tendrá para el responsable carácter definitivo en la medida y en tanto las sumas devueltas tengan aplicación en:

 

  • Respecto de las operaciones gravadas por el impuesto en el mercado interno, los importes efectivamente ingresados resultantes de las diferencias entre los débitos y los restantes créditos fiscales generados como sujeto pasivo del gravamen, y
  • Respecto de las exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento a ellas, los importes que hubieran tenido derecho a recuperar conforme a lo previsto en el artículo 43 por los bienes que motivaron la devolución regulada por este régimen, si ésta no hubiera sido solicitada.

 

Si transcurridos sesenta (60) períodos fiscales contados desde el inmediato siguiente al de la devolución, las sumas percibidas no hubieran tenido la aplicación mencionada precedentemente, el responsable deberá restituir el excedente no aplicado en la forma y plazos que disponga la reglamentación, con más los intereses correspondientes.

 

De igual modo se procederá si, con anterioridad al referido plazo, se produjera el cese definitivo de actividades, disolución o reorganización empresaria —esta última, siempre que no fuera en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

 

En los supuestos antes citados, el incumplimiento de la obligación de restituir será resuelto mediante acto fundado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y no corresponderá, respecto de los sujetos comprendidos, el trámite establecido por el artículo 16 de la ley 11.683, sino que la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la AFIP, sin necesidad de otra sustanciación.

 

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá exigir los libros o registros especiales que estime pertinentes para la instrumentación del procedimiento dispuesto en los párrafos que anteceden.

 

El incumplimiento de las obligaciones que se dispongan en el marco de este régimen dará lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 11.683, a la aplicación de una multa de hasta el cien por ciento (100%) de las sumas obtenidas en devolución que no hayan tenido aplicación mediante el procedimiento regulado.

 

  • Cupo y prelación de saldos

Ahora bien, esta devolución antes comentada, opera respecto al saldo acumulado que tenga como origen los importes cuyo derecho a cómputo se haya generado a partir del 1° de enero de 2018.

 

Por su parte, el artículo 87 de la ley 27.467  (Ley de Presupuesto 2019) dispone que el referido régimen operará, durante el año 2019, con un límite máximo anual de $ 15.000.000.000, conforme al mecanismo de asignación que establezca el Ministerio de Hacienda. De esta forma se establece el techo y por ende el sacrificio fiscal para sostener este incentivo

 

A raíz de  ello, el citado ministerio dictó la Resolución 185/19 disponiendo que el orden de prelación para devolver los saldos a favor se determinara en función de la antigüedad de los saldos acumulados según el período fiscal en el que se hubieren generado (es decir comenzando por el más antiguo)  y a igual antigüedad, la asignación será proporcional a la magnitud de los saldos.