IVA: reglamentaron la responsabilidad sustituta

IVA: reglamentaron la responsabilidad sustituta

 

Escribe Ricardo H. Ferraro, para reporte Tributario – Nuevo Diario, Sgo. del Estero

 

Sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país.

En diciembre de 2016,  la Ley 27.346 incorporó a continuación del artículo 4º (Sujetos del impuesto) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, un artículo sin número incluyendo la figura del  responsable sustituto para los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y quienes realicen tales operaciones (locaciones y/o prestaciones) como intermediarios o en representación de dichos sujetos del exterior, siempre que las efectúen a nombre propio. Ello, con independencia de la forma de pago y del hecho que el sujeto del exterior perciba el pago por dichas operaciones en el país o en el extranjero.

 

Demás está decir que en todos los casos debe tratarse de locaciones y/o prestaciones gravadas.

 

También la figura del responsable sustituto fue incorporada por este supuesto como un sujeto más en el artículo 4 de la ley de IVA, a través de la incorporación del inciso h).

 

Como se recordará, con posterioridad la Ley 27.430 amplió el objeto del impuesto sumando los servicios digitales cuando el prestatario del país es consumidor final, no alcanzado por IVA o exento en dicho impuesto.

 

De esta manera y teniendo en cuenta que ya era hecho imponible la importación de servicios cuando el prestatario del país resulte responsable inscripto el abanico de servicios realizados en el exterior pero utilizados en el país, así como las locaciones o prestaciones en el país de residentes en el exterior ha quedado en gran medida comprendida en la imposición; claro está, hasta que la tecnología y la informática vuelvan a superar la realidad o impongan una nueva experiencia.

 

Ahora bien, retomando la responsabilidad sustituta, el artículo agregado a continuación del 4º de la LIVA define a los responsables sustitutos como se comentó en el comienzo de este comentario, pero agrega de modo enunciativo que se encuentran comprendidos entre los aludidos responsables sustitutos:

 

  1. a) Los Estados nacional, provinciales y municipales, y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes autárquicos y descentralizados.

 

  1. b) Los sujetos incluidos en los incisos d), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

 

  1. c) Los administradores, mandatarios, apoderados y demás intermediarios de cualquier naturaleza.

 

Asimismo obliga a tales responsables a determinar e ingresar el impuesto que recae en la operación, a cuyo fin deberán inscribirse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),  en los casos, formas y condiciones que dicho organismo establezca.  Y dispone que el Poder Ejecutivo nacional podrá estipular en qué casos no corresponde asumir la condición referida, facultándolo así a que lo determine por decreto.

 

En la norma legal se deja establecido que en los supuestos en que exista imposibilidad de retener, el ingreso del gravamen estará a cargo del responsable sustituto, como no podía ser de otra manera por la naturaleza de esta figura, lo que no impide que luego el sustituto solicite el reintegro a su representado.

 

El impuesto ingresado por el responsable sustituto tendrá el carácter de crédito fiscal habilitándose su cómputo conforme a lo previsto en los artículos 12 (condiciones para el cómputo), 13 (prorrateo) y en el primer párrafo del artículo 24 (saldo técnico), de corresponder.

 

La ley faculta al Poder Ejecutivo para disponer las normas reglamentarias que estime pertinentes, a los fines de establecer la forma en que los Estados nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, liquiden e ingresen el gravamen, en carácter de responsable sustituto.

 

Así las cosas, con bastante morosidad, el PEN dictó el Decreto 813/18 que reglamenta las últimas reformas del IVA, y en lo que es tema de este comentario, a los efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 4º y en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 4° de la ley, se preocupa por definir el lugar de residencia de forma tal de circunscribir los hechos que disparen la utilización de la figura incorporada.

 

El primer supuesto que aclara el reglamento es que los sujetos comprendidos en el artículo 4° de la LIVA que revistan la condición de residentes en el país de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, no serán considerados sujetos domiciliados o residentes en el exterior, quedando obligados a determinar e ingresar el gravamen que recae sobre sus operaciones por sí mismo de manera directa.

 

Por otra parte y esto es para destacar, de tratarse de sujetos comprendidos en el artículo 4° LIVA, para definir la residencia, no serán considerados domiciliados o residentes en el exterior, quedando sujetos también a determinar e ingresar el gravamen por sí, en tanto cuenten con lugar fijo en el país.

 

En consecuencia, en los casos en que los locadores y/o prestadores no cuenten con residencia o domicilio en el país conforme lo reglamentado, deberán actuar como responsables sustitutos, por las locaciones y/o prestaciones gravadas realizadas en el territorio de la Nación, los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o prestatarios de los sujetos del exterior o que realicen esas operaciones como intermediarios o en representación de tales sujetos, siempre que las efectúen a nombre propio, independientemente de la forma de pago, del hecho que el sujeto del exterior perciba el pago por tales operaciones en el país o en el extranjero – añadiendo el decreto – y de la posibilidad o no de reintegrarse el impuesto abonado del sujeto del exterior.

 

El Decreto 813/18 rige desde el 11/09/18 pero para el caso de los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1/1/2017 hasta la entrada en vigencia del Decreto, las obligaciones de los sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado (a través del mecanismo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado).

 

Hasta aquí la normativa que regula la figura en el IVA de la responsabilidad sustituta, no obstante no es de aplicación plena hasta que la AFIP no dicte las normativas complementarias que hagan operativa la imposición.

 

Programa de asistencia financiera para Pymes

El artículo 56 de la Ley 27.431 de Presupuesto General 2018 sustituyó la denominación del “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino” (FONDEAR), por “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP) y por Decreto 439/18 designó al ex Ministerio de Producción como autoridad de aplicación del mismo.

 

Luego, el citado Ministerio dictó la Resolución 197/18 delegando en la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa (SEPYME) las funciones asignadas.

 

Así, a fin de asistir financieramente  a las MiPyMES para desarrollar su potencial exportador, la Secretaría creó el Programa “Certificaciones – Asistencia para MiPyMEs FONDEP” utilizando recursos del  Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP). El programa cuenta con un cupo de 50 millones de pesos.

 

La Resolución 21/18 (SEPYME) que así lo dispone,  establece que podrán acceder al mismo las empresas categorizadas como “Micro”, “Pequeñas” y “Medianas Tramo 1”  que cuenten con el Certificado MiPyME vigente en los términos de la Resolución 38/17.

 

Las Bases y Condiciones del Programa se encuentran explicadas y detallas en anexo a la Res. 21/18.

 

Facilidades de pago, amplían la inclusión de obligaciones

La opción para reformular planes de facilidades de pagos establecidos por la Resolución General 4.268  a través de los términos de la Resolución General 4.289, está disponible en el sistema “MIS FACILIDADES” desde el día 14 de septiembre de 2018.

 

Cabe recordar que  la RG 4.304  modificó a la RG 4.289 que implementó  planes de facilidades de pago para la cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, retenciones y percepciones, vencidas hasta el 30 de junio de 2018, inclusive, así como de sus respectivos intereses.

 

La reforma tiene como finalidad permitir la reformulación de los planes de facilidades de pago vigentes establecidos por la RG 4.268 y  posibilitar la financiación de los intereses punitorios. Las disposiciones rigen desde el 11/09/18.