
12 Jun Modifican definiciones de micro, pequeña y mediana empresa.
Escribe Lidia M. Santacruz Para reporte Tributario – Nuevo Diario, Sgo. del Estero.
Hasta la llegada de la actual administración gubernamental las adecuaciones de los montos que permiten encuadrar a las micro, pequeñas y medianas empresas, en las 5 o 6 veces que se hicieron desde 2001, en todos los casos se justificaron los parámetros o indicadores de cada adecuación a través de diferentes argumentos e índices, lo que le quitó homogeneidad al incremento de los importes para calificar según los ingresos brutos obtenidos.
A partir de 2016 en adelante, los criterios fueron cambiando hacia una mayor uniformidad e incluso, perfeccionando la apertura de las categorías y de los requisitos a cumplir.
En este nuevo contexto, la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa (SEPYME), a través de la Resolución 215/18, modificó su par la 340/17, que regula la definición de la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en función de las ventas totales anuales y, para ciertas actividades, del valor de los activos.
La reforma, que sustituye los arts. 1º y 4º, actualiza la definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, con especial atención en la realidad económica de las mismas y la incidencia del personal ocupado en su categorización.
En consecuencia serán consideradas Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, de acuerdo a la reforma del artículo 1º, aquellas cuyos valores de ventas totales anuales expresados en pesos no superen los topes establecidos en el cuadro A del Anexo I que se acompaña.
Con relación al artículo 4º la modificación establece que los sectores de actividad que se citan en el referido Anexo I, se determinan según lo que establece el nuevo texto del citado artículo. Así, a los efectos de determinar el sector de actividad que corresponde a una empresa, se adopta la agrupación por sector conforme el cuadro A del Anexo III en el cual se detallan las secciones/actividades incluidas y mediante Cuadro B las excluidas, siguiendo la definición de actividades del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883” aprobado por el artículo 1° de la Resolución General 3.537/13 de la AFIP.
Desde ya, no serán consideradas Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, aquellas que realicen alguna de las actividades excluidas.
Ahora bien, cuando una empresa realice actividades en más de uno de los sectores detallados en el cuadro A del Anexo I, será categorizada en el sector cuyas ventas hayan sido las mayores, de acuerdo al tramo que determine el valor de ventas totales anuales. No obstante, si en algún sector de actividad la empresa supera los límites cuantitativos previstos para dicho sector, dicha empresa no será considerada Micro, Pequeña o Mediana Empresa.
Por otra parte aquellas empresas en las que al menos el 70% de las ventas totales anuales expresadas en pesos corresponda a una o más actividades de las detalladas en el Anexo IV (las actividades codificadas según el CLANAE), serán caracterizadas como Micro, Pequeña o Mediana Empresa, según corresponda en cada caso, tomando en consideración lo comentado en los párrafos anteriores, los límites de personal ocupado establecidos en el cuadro B del Anexo I, que se adjunta, el valor de los activos establecido en el cuadro C del mismo Anexo, cuando corresponda, considerando el resto de los requisitos: por ejemplo si se trata de una empresa controlada.
El artículo 2 bis fue derogado pero incorporado al texto del artículo 4º a los fines de definir qué se entiende por personal ocupado. Al respecto se dispone que se entenderá por tal a aquel que surja del promedio anual de los últimos 3 ejercicios comerciales o años fiscales, según la información brindada por la empresa mediante el Formulario de Declaración Jurada F. 931 de la AFIP, presentado para los períodos correspondientes.
En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, el personal ocupado se determinará promediando la información de los ejercicios comerciales o años fiscales cerrados. Y aquellas empresas que no posean un ejercicio comercial o año fiscal cerrado serán categorizadas como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, de corresponder, según lo establecido en los artículos 4º y 5º de la Resolución 38/17 (SEPYME).
CUADRO A – ANEXO I: LÍMITES DE VENTAS TOTALES ANUALES EXPRESADOS EN PESOS
CUADRO A – ANEXO I: LÍMITES DE PERSONAL OCUPADO
CUADRO A – ANEXO I: LÍMITE DE ACTIVOS EXPRESADOS EN PESOS (1)
(1) Cabe recordar que el Anexo II de la Res. 340/17 menciona como actividades sujetas al límite de activos a la Intermediación Financiera, Servicios de Seguro y Servicios Inmobiliarios.
Exceptúan de presentar DDJJ de Ganancias
La Resolución General 4.003, que regula el régimen de retención del Impuesto a las Ganancias para los trabajadores dependientes, establece la obligación de presentar la declaración jurada anual de acuerdo a la RG 975 para los beneficiarios de las rentas, en las siguientes circunstancias:
- Si el empleador no practicó la retención total del impuesto del período fiscal respectivo,
- Existan conceptos susceptibles de ser deducidos que quieran ser computados en la respectiva liquidación o
- de la declaración jurada informativa del impuesto a las ganancias resulte un saldo a favor del contribuyente
A fin de cumplir con esta obligación, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dispuso, por única vez y respecto del período fiscal 2017, exceptuar de presentar la declaración jurada a los sujetos con pluriempleo que no hubieran informado a su agente de retención las remuneraciones percibidas de otros empleadores mediante el F. 572 Web o a quienes su agente pagador no les hubiera retenido la totalidad del impuesto por el aludido período.
La liquidación correcta del impuesto debe realizarse en papeles de trabajo y adjuntarlos a la copia que le entregó el agente de retención.
El impuesto resultante que debe pagarse se podrá ingresar hasta el 22 de junio venidero mediante Volante Electrónico de Pago (VEP) utilizando el código de Impuesto-Concepto-Subconcepto: 011-043-043.
La declaración jurada informativa prevista en el inc. b) del art. 14 de la RG 4.003, correspondiente al período fiscal 2017, deberá ser presentada por los contribuyentes comprendidos en esta norma aún cuando el importe de sus rentas gravadas, exentas y/o no alcanzadas obtenidas en dicho año fiscal, resulte inferior a $ 1.000.000.-, reflejando la liquidación efectuada en papeles de trabajo.