Régimen de retención de Ganancias para dividendos y utilidades asimilables.

Escribe Lidia M. Santacruz, para reporte Tributario – Nuevo Diario, Sgo. del Estero.

 

El jueves próximo entra en vigencia su aplicación


La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), sustituyó la Resolución General 3.674, que  regulaba la retención con carácter de pago único y definitivo sobre el pago de dividendos o distribución de utilidades.

 

A tales fines, el organismo dictó la Resolución General 4.478  disponiendo un  nuevo procedimiento para ingresar la retención del Impuesto a las Ganancias derivada del pago o puesta a disposición de  los dividendos y utilidades asimilables a personas humanas, sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior. Todo ello, en línea con la reforma que al respecto dispuso la Ley 27.430 que rige desde el 1 de enero del año pasado y cuyo epicentro es el tercer artículo incorporado después del artículo 90[1].

 

La nueva norma, que rige desde el 23/05/19, consta de tres Títulos, uno respecto del régimen de retención, otro regulando la transición y un tercero con disposiciones generales.

 

Los principales aspectos del régimen retentivo son los siguientes:

 

Agentes de retención 

Deben actuar como agentes de retención:

  • Las entidades pagadoras y
  • Las sociedades gerentes y/o depositarias de los fondos comunes de inversión, comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley 24.083, serán las encargadas de retener el impuesto en el momento del rescate,  pago o distribución de las utilidades, cuando el monto del mismo estuviera integrado por los dividendos y utilidades alcanzados.

 

Porcentaje de la retención. Naturaleza del importe retenido. 

La retención a practicar será  7% desde el 1° de enero de 2018 al  31 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive, y 13%  para los periodos que se inicien desde el  1° de enero de 2020, ello en línea con la reducción de la tasa proporcional dispuesta para las personas jurídicas en la reforma tributaria citada.

 

La retención practicada tendrá para los responsables inscriptos en Ganancias el carácter de impuesto ingresado pudiendo computarse en la declaración jurada del período fiscal correspondiente.

 

Para los beneficiarios del exterior y de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país no inscriptas la retención tendrá el carácter de pago único y definitivo.

 

Compensación o devolución 

Las solicitudes de compensación o devolución  de los saldos a favor generados por aplicación del segundo párrafo del séptimo artículo agregado a continuación del artículo 66 del Decreto 1.344/98[2], deberán efectuarse conforme lo previsto en las RG 1.658 y  2.224 (DGI).

 

Al respecto se impone como condición esencial que para que prosperen las solicitudes antes mencionadas, los beneficiarios deberán haber cumplido previamente con la obligación de determinación anual del Impuesto a las Ganancias de acuerdo a la RG 975.

 

Imposibilidad de retener

Asimismo se dispone el procedimiento para el ingreso de la retención, incluyendo los códigos a utilizar, la inscripción del agente y el supuesto de imposibilidad de retener, caso este último en que la entidad pagadora deberá hacerse cargo del ingreso sin perjuicio de exigir la devolución del sujeto pasible de retención.

 

Transición 

El Título II de la nueva  norma se ocupa del  ingreso de las retenciones que correspondan practicar en los términos del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 69 de la ley del gravamen, por tratarse de dividendos y utilidades atribuibles a ganancias devengadas en ejercicios fiscales iniciados hasta el 31 de diciembre de 2017, a cuyos efectos dispone el correspondiente procedimiento.

 

Las retenciones sobre dividendos y utilidades asimilables practicadas antes de la vigencia de esta norma, que resulten alcanzadas por el tercer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 90, por ser atribuibles a ganancias devengadas en ejercicios fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, podrán informarse e ingresarse hasta las fechas de vencimiento previstas para la presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo resultante que operan en el mes de junio de 2019, del Sistema de Control de Retenciones (SICORE) y Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), de acuerdo con los procedimientos establecidos,  informándolas en el período mayo de 2019, consignando como fecha de retención el 31 de mayo de 2019 y utilizando el respectivo código.

 

Ajuste por inflación impositivo, la aclaración fiscal sobre su aplicación

Ante las publicaciones profesionales que sugieren  como posible la aplicación del ajuste por inflación impositivo por haberse superado la inflación anual pautada por la legislación respectiva,  la AFIP publicó la Circular 1/19 definiendo su interpretación al respecto.

 

Así precisó que los  obligados a confeccionar estados contables en moneda constante (conforme a la Resolución Técnica N° 6  de la FACPCE y sus modificatorias), deben determinar el resultado neto impositivo en el Impuesto a las Ganancias, ajustando su resultado neto contable a fin de eliminar el importe correspondiente al efecto que se produce por el cambio en el poder adquisitivo de la moneda.

 

A esos efectos indica que los mencionados ajustes se reflejarán dentro del programa aplicativo denominado “Ganancias Personas Jurídicas – Sociedades Versión 16.0 Release 2”, a través del campo “Resultado por exposición a la inflación (REI)” que se encuentra disponible dentro de las ventanas “Ajustes Rdo. Impositivo F.A – disminuyen utilidad o aumentan pérdida” o “Ajustes Rdo. Impositivo F.A – aumentan utilidad o disminuyen la pérdida”.”

 

La AFIP deja sentado que las precisiones efectuadas no alcanzan a los sujetos que confeccionan sus estados financieros, con carácter obligatorio u opcional, aplicando las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), comprendidos en la Resolución General 3.363, que acaba de ser modificada por su par 4.483.

 

Tribunal Fiscal de la Nación declaró día inhábil por paro

 

Por el paro de actividades que se efectuó el pasado 30 de abril,  el Tribunal Fiscal de la Nación declaró dicho día como inhábil administrativo, a todos los efectos del cómputo de los plazos procesales, sin perjuicio de la validez de los actos procesales que se hubieran cumplido, a través de la Resolución 30/19.

 


[1] Art. 90.3 – La ganancia neta de las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos y utilidades a que se refiere el artículo 46 y el primer artículo agregado a continuación de este último, tributará a la alícuota del trece por ciento (13%)- NdelaR se aplica a partir de 2020-, no resultando de aplicación para los sujetos que tributen las rentas a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 69.

El impuesto a que hace referencia el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de los referidos dividendos y utilidades. Dicha retención tendrá el carácter de pago único y definitivo para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en la República Argentina que no estuvieran inscriptos en el presente impuesto.

Cuando se tratara de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1 de la ley 24083 y sus modificaciones, la reglamentación podrá establecer regímenes de retención de la alícuota a que se refiere el primer párrafo, sobre los dividendos y utilidades allí mencionados, que distribuyan a sus inversores en caso de rescate y/o pago o distribución de utilidades.

Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el primer párrafo de este artículo se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá que quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos dicho porcentaje, con carácter de pago único y definitivo.

 

[2] ARTÍCULO 66.7.- Cuando se anticipen sueldos, honorarios u otras remuneraciones a los directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia, así como a los socios administradores, que sean titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley y excedan el importe fijado por la asamblea de accionistas o reunión de socios, correspondientes al ejercicio por el cual se adelantaron, esos importes quedarán comprendidos en los términos del inciso f) del primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 46 de la ley en la medida que hubiera utilidades distribuibles en ese ejercicio. En tal caso, en la fecha de presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, las entidades comprendidas en las disposiciones del artículo 46 deberán ingresar el impuesto establecido en el tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de ese texto legal.
Si el monto a que hace referencia el párrafo precedente hubiera quedado alcanzado por una retención de impuesto a las ganancias en cabeza de su beneficiario en concepto de sueldo, honorario u otra remuneración que se otorguen, el impuesto oportunamente retenido deberá ser devuelto –previa compensación con otras obligaciones a cargo del contribuyente- en los términos, plazos y condiciones que a tal efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Fuente Infoleg